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Responsabilidad contractual: la espinosa traducción de los «damages»

Hace tiempo que venimos advirtiendo que resulta prácticamente imposible encontrar una correcta traducción de los conceptos relacionados con los «damages» en materia de responsabilidad contractual. Ni siquiera ciertas publicaciones o conocidos diccionarios de inglés jurídico suelen acertar a la hora de ofrecer equivalencias.

Así, es frecuente observar cómo el término «daño emergente» es traducido como «actual damages» y el «lucro cesante» como «lost profit» o «consequential damages», pero ello no es acertado.

Para aportar algo de luz, comenzaremos por describir brevemente la clasificación de los «damages» en ambos sistemas jurídicos:

 

Tearing up the contract

DERECHO ANGLOSAJÓN

Las clasificaciones más relevantes son las siguientes:

«Actual Damages» o «Compensatory Damages» (también aludidos, en ocasiones, como «Real Damages»). El England and Wales High Court confirmó, ya a finales del XIX, que estos tres conceptos tienen el mismo significado (Hadley v Baxendale: http://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Exch/1854/J70.html) y los define como los daños sufridos por la parte no incumplidora que pueden ser acreditados de forma cierta y a cuyo resarcimiento tiene ésta derecho.

A su vez, según indica la citada sentencia, los «actual damages» pueden dividirse en:

  • «Direct damages», son aquellos que se derivan natural y necesariamente de la conducta lesiva de la parte incumplidora y que, por su propia naturaleza, han sido previstos por las partes. Es decir, han de ser consecuencia directa, inmediata, y natural del incumplimiento
  • «Consequential damages» o «Special damages», son aquellos que la partes contemplaron como una consecuencia previsible, aunque no necesaria, en caso de incumplimiento. Engloban, entre otros:

«lost profits»

«lost sales»

«loss of product»

Es decir, la esencia de los «Direct damages» y de los «Consequential Damages» gira en torno a la previsibilidad del daño. Y la única diferencia entre ambos conceptos estriba en el grado de previsibilidad, que es mayor en el primer caso que en el segundo.

  • «Incidental damages» son aquellos que se corresponden con los gastos razonablemente incurridos como consecuencia del incumplimiento. Por ejemplo, en derecho mercantil, es la indemnización que engloba los gastos razonables incurridos por el vendedor al transportar y mantener los bienes tras el incumplimiento del comprador; o los soportados por el comprador en caso de un incumplimiento del vendedor

«Punitive damages»: supone la condena al pago de una suma de dinero que se impone al causante de un daño por haber incurrido en una conducta dolosa. Esta sanción se impone al margen de la indemnización reparatoria del perjuicio y su finalidad es desalentar conductas de este tipo. Es decir, tiene un carácter ejemplarizante.

Existen, asimismo, dos figuras («reliance loss» y «expectation loss») que, si bien son poco recurridas en el derecho anglosajón, pueden arrojar luz a los efectos de realizar una correcta traducción de los «damages»:

  • «Reliance loss» se refiere a los gastos en que incurrió el acreedor al confiar en que el negocio jurídico iba a ser cumplido. Su fin es el mantener al acreedor en la misma posición que hubiera tenido de no haberse celebrado dicho negocio jurídico.
  • «Expectation loss» se refiere a los beneficios que el acreedor esperaba obtener con la ejecución del contrato, pero que no obtuvo como consecuencia del incumplimiento. En este caso, su fin es dejar al acreedor en la posición que hubiera tenido de haberse cumplido lo pactado.

DERECHO CIVIL ESPAÑOL:

El derecho civil español aborda esta clasificación de forma diferente, fijando un doble criterio.

El artículo 1.106 del Código Civil distingue los tipos de daño indemnizable:

  • «Daño Emergente», aquel que se corresponde con la «pérdida que haya sufrido el acreedor», incluyendo los gastos asociados a la reparación el daño. Puede hacerse un paralelismo entre estos y el «reliance loss». Los denominados «incidental damages» del common law también se incluirían en esta clasificación.
  • «Lucro Cesante», son aquellos daños que se corresponden con la «ganancia dejada de obtener», interpretada ésta de forma restrictiva. En este sentido, la STS de 13 de mayo de 1983 estableció que para reparar el lucro cesante ha de existir una cierta probabilidad objetiva derivada del curso normal de las cosas. Así, estos daños pueden equipararse al «expectation loss».

Por su parte, el artículo 1.107 del Código Civil alude a la extensión del daño indemnizable que, al igual que en common law, gira en torno a su previsibilidad, si bien el derecho civil español toma en consideración la buena o mala fe del deudor:

  • El deudor de buena fe responde de los daños que se hayan «previsto» o «podido prever» en el momento en el que se constituyó la obligación y que sean una consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento. En este sentido, podríamos establecer las siguientes equivalencias: daño «previsto» > «direct damages» y «podido prever» > «consequential damages».
  • El deudor de mala fe responde de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento. Según GARCÍA GOYENA, no sólo de los previstos o que se hayan podido prever, sino de todos los daños imputables a su conducta, aunque no sean consecuencia directa, inmediata e inevitable. En este caso, no hay una figura equiparable en derecho anglosajón, puesto que éste en ningún caso contempla la indemnización de los daños no previstos.

Daño moral: es toda limitación que sufre una persona damnificada siempre que ello suponga cierta perturbación de su personalidad o de su dignidad. No puede equipararse a «punitive damage» puesto que no tienen un carácter ejemplarizante, sino meramente reparatorio.

Conclusiones

  • El derecho de daños anglosajón se basa fundamentalmente en la previsibilidad del daño. No cabe establecer un paralelismo entre «daño emergente» y «direct damages» ni entre «lucro cesante» y «consequential damages», por cuanto tanto los «direct damages» como los «consequential damages» incluyen el daño emergente y el lucro cesante (siempre y cuando se cumpla el referido principio de previsibilidad).
  • El derecho civil español introduce el principio de previsibilidad del daño (artículo 1.107 CC) pero también incluye un criterio moralista (buena fe/mala fe del deudor). Por lo tanto, no cabe efectuar un paralelismo con el derecho anglosajón en este sentido.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, establecer una equivalencia entre las principales figuras utilizadas en derecho anglosajón y en derecho civil español puede fácilmente conducir a equívocos. Para evitarlo, la traducción debe ser casuística, atendiendo al derecho que resulte aplicable al particular negocio jurídico que está siendo traducido:
Negocio jurídico sujeto a derecho anglosajón Negocio jurídico sujeto a derecho civil español
EN ES ES EN
Damages Daños y perjuicios Daños y perjuicios Damages
Actual damage /compensatory damage /real damage Daño emergente + lucro cesante Daño emergente Reliance loss / incidental damages (según el caso)
Direct damage Daño directo Lucro cesante Expectation loss
Consequential damage Daño previsto indirecto Daño moral Moral damage
Punitive damage Daño punitivo/ejemplarizante Daño previsto Direct damage
Lost profit Beneficio dejado de obtener Daño que se hubiera podido prever Consequential damage
Lost sales Pérdida de ventas Deudor de buena fe (en caso de aplicarse el régimen legal) Direct damages + consequential damages
Incidental damages Daño emergente

 

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