Contracts «under seal»: mezcla de forma y tradición histórica
En las jurisdicciones que se rigen bajo derecho anglosajón los contratos pueden ser formalizados «under seal» o «under hand». Los segundos son plenamente equiparables a los contratos privados de nuestro ordenamiento jurídico, pero los negocios jurídicos formalizados «under seal» no encuentran reflejo en nuestro Derecho por cuanto se trata de un tipo de contrato que, aun habiéndose otorgado por un particular, tiene los efectos de una escritura notarial. Es decir, bajo derecho anglosajón un contrato puede equivaler a una escritura pública sin necesidad de acudir a un notario.
Para ello, solo se exigen tres requisitos, a saber:
- Que el instrumento que recoge el negocio jurídico esté suscrito por la/s parte/s;
- que sea suscrito por un testigo; y
- que se mencione de forma expresa que la naturaleza del contrato es la propia de una escritura pública («deed»).
La denominación «under seal» tiene su origen en una formalidad (exigida hasta la entrada en vigor de la Law of Property -Miscellaneous Provisions- Act 1989: http://www.legislation.gov.uk/ukpga/1989/34) que consistía en la estampación de un sello («seal») en el contrato. Podía hacerse mediante un sello de cera, el grabado de un timbre en relieve o simplemente adjuntando un papel con un sello adhesivo (que normalmente era de color rojo).
En la práctica, esta figura adopta especial relevancia porque en el common law, si bien la validez de un contrato privado exige que exista «consideration» (contraprestación), la formalidad «under seal» suple esa carencia al igual que lo haría un notario mediante la fe pública, y así se evita tener que acudir a este para otorgar contratos tan habituales como donaciones o garantías.
En resumidas cuentas, el término «contract under seal» debe traducirse como «escritura pública».